Cultura y derechos humanos

Alberto Blanco-Uribe Quintero [1]Abogado “Magna cum Laude” y especialista en derecho administrativo, Universidad Central de Venezuela; especialista en derecho ambiental y de la ordenación del territorio y en derecho público, … Continue reading
ABSTRACT

Partimos de una idea globalmente aceptable de cultura y de su aproximación jurídica, junto a su previsión en diversos tratados y textos oficiales internacionales, al objeto de responder a la pregunta de qué entiende el Derecho por Cultura. Desde esta noción, visto que la perspectiva de análisis pertenece al campo de los derechos humanos, entramos en su fundamento o razón de ser, que es la Dignidad Humana, cuyo entendimiento sencillo y su rol trascendental es destacado de la misma forma, de modo de acercarnos a aquello que debe ser entendido como Derechos Culturales, todo un grupo de derechos humanos donde resalta el Derecho a la Educación, grupo de derechos que se sintetizan todos bajo el apelativo de Derecho a la Cultura o derecho de acceso a la cultura.

Partiamo da un’idea globalmente riconosciuta di cultura e del suo approccio giuridico, insieme alla sua definizione in vari trattati internazionali e testi ufficiali, per rispondere alla domanda su cosa si intende con Diritto per la Cultura. A partire da questa nozione, dato che la prospettiva di analisi appartiene al campo dei diritti umani, entriamo nel suo fondamento o ragion d’essere, che è la dignità umana, di cui è importante evidenziare la comprensione e il ruolo trascendentale, per avvicinarci a ciò che si deve intendere come Diritti Culturali, ossia un intero gruppo di diritti umani dove spicca il diritto all’educazione e pertanto un gruppo di diritti che si sintetizzano tutti sotto l’appellativo di Diritto alla Cultura o diritto di accesso alla cultura.


¿Qué es cultura?

Muchas son las definiciones acerca de lo que debemos entender por “cultura”. Asumimos la expuesta por la UNESCO: “la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden”[2]http://www.unesco.org/new/es/Mexico/work-areas/culture(consultado en julio 2021).

De esa forma, gracias a la educación, se genera en el individuo sensibilizado un sentimiento de identidad cultural y/o una respetuosa valoración de la diversidad cultural, que resulta crucial para la percepción que la persona tenga sobre su sentir para la calidad de vida.

Podemos entonces afirmar que la cultura es una “idea”, una apreciación personal y socialmente compartida, con repercusiones en el plano colectivo o de la comunidad. Este es el carácter intangible de la cultura, no obstante, la existencia de manifestaciones culturales de orden material.

¿Qué dice el derecho sobre la cultura?

La cultura es un bien o valor jurídico de carácter colectivo, una res communis omnium, que requiere políticas públicas y acciones judiciales en tutela de intereses individuales, difusos o colectivos, para su salvaguarda, sin olvidar su condición de derecho humano.

El derecho a la cultura revaloriza la dignidad humana.

El Estado debe proteger, conservar, rehabilitar, gestionar de forma sostenible y transmitir a las generaciones futuras la cultura, trátese de manifestaciones de valor excepcional, universal, nacional, regional o local, o nada excepcional, sino cotidiano, ancestral y tradicional, pero bien querido y estimado por una comunidad, como cultura.

¿Qué se entiende en derecho por cultura?

La cultura en derecho es, por una parte, un bien común que amerita protección y, por la otra un derecho humano, pieza fundamental para el disfrute de una calidad de vida digna. Diversos tratados internacionales evocan la cultura, pero no aportan definiciones. De ello no escapa el propio Tratado constitutivo de la UNESCO [3]http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=15244&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021). de 1945. Veamos:

El Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales[4]https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx (consultado en julio 2021).(PIDESC) de 1966 consagra como ampliaremos el derecho a la cultura.

La Convención sobre los derechos del niño[5]https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf (consultado en julio 2021). (CDN) de 1989, reconoce el derecho de todo niño a la cultura (art. 31), y el derecho de todo niño indígena o miembro de una minoría a su propia cultura (art. 30).

La Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial[6]http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=17716&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).(CSPCI) de 2003, al definir al patrimonio cultural inmaterial ofrece una aproximación clara a la idea general de cultura (art. 2.1): “… los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. … se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural…”.

La Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales[7]http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31038&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).(CPPDEC) de 2005, afirma en su preámbulo que “la diversidad cultural constituye un patrimonio común de la humanidad que debe valorarse y preservarse en provecho de todos, … prospera en un marco de democracia, tolerancia, justicia social y respeto mutuo entre los pueblos y las culturas, … importancia de la diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades fundamentales…”.

La cultura, la dignidad humana y la calidad de vida.

El derecho a la cultura existe donde la normativa lo consagre o no de manera explícita; y sostenemos que revaloriza la dignidad humana.

El punto esencial en torno al cual gira todo el sistema universal de protección de los derechos humanos, como fundamento y objetivo, es la dignidad humana y su revalorización, de la mano de la idea de calidad de vida.

Así, nos apoyamos en una serie de textos internacionales importantes.

Comenzamos con la Declaración universal de los derechos humanos[8]https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ (consultado en julio 2021).(DHDM) de 1948, cuyo Preámbulo establece que “…la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana… los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado … su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana …, y se han declarado resueltos a … elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”.

A continuación, dispone (art. 1) que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos …”. Y  en cuanto a la calidad de vida señala (art. 25) que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar”.

Tengamos presente que el derecho a un nivel de vida adecuado o derecho a la calidad de la vida presupone el goce de los derechos a la información (art. 19) y a la participación ciudadana (art. 21), junto a la libertad asociativa (art. 20), de la mano con los derechos a la educación para la ciudadanía, a la educación ambiental y patrimonial (art. 26), y a la cultura (art. 27).

La Declaración americana de los derechos y deberes del hombre[9]https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_de_los_derechos_y_deberes_del_hombre_1948.pdf (consultado en julio 2021). (DADDH) de 1948, considera que “…los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que… tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; … que los derechos esenciales del hombretienen como fundamento los atributos de la persona humana…”. Por lo que en su Preámbulo resalta que Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos …”.

De igual modo se reconocen los derechos a la educación para la ciudadanía con base en la solidaridad y la utilidad para la sociedad (art. 12), de acceso a la cultura (art. 13), a la información (art. 4) y a la participación ciudadana (art. 20), junto a la libertad asociativa (art. 22).

La Carta social europea[10]https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=0900001680630939 (consultado en julio 2021). (CSE) de 1996, aunque en función de los trabajadores, reconoce el derecho a un nivel de vida decoroso (Parte I.4) y la dignidad (Parte I.26).

La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea[11]https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf (consultado en julio 2021). (CDFUE) de 2000 dispone (art. 1) que “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”.   

Vemos entonces que en el ámbito regional se parte de la dignidad humana, y en sintonía con el principio de progresividad, se reconoce el derecho a la calidad de vida, valores esenciales en América y Europa.

La Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica[12] … Continue reading(PSJCR) de 1969 y el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales[13]https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf (consultado en julio 2021).de 1950 son en su tipo los de mayor trascendencia mundial al entablar órganos supranacionales de naturaleza jurisdiccional, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, cuyas jurisprudencias han enriquecido el concepto de libertad, al interpretar los derechos humanos y asegurar su respeto desde la perspectiva de la dignidad humana y del principio “pro homine”, llegando más lejos de la letra, gracias a los principios de progresividad e interdependencia.

Ahora bien, como quiera que se trata de tratados que versan acerca de derechos civiles y políticos, aunque dejan ver la necesidad de su integración con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, como lo ha evidenciado la labor jurisprudencial, resultan de gran utilidad práctica, pues enlistan los derechos que de manera instrumental se manifiestan como garantía del goce del derecho a la calidad de vida y de los que ahora tratamos.

Finalmente, el PIDESC y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos[14]https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx(consultado en julio 2021). (PIDCP) de 1966, reiteran estos postulados centrales.

Así, en el Preámbulo del primero se lee que: …la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, por lo que reconoce que: “… estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.

Por otra parte, refiere (art. 11) el derecho a la calidad de vida: “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, …”.

Conviene citar el reconocimiento de derechos interdependientes como el derecho a la educación para la ciudadanía, basada en “el sentido de su dignidad”, la participación ciudadana y la tolerancia (art. 13) y el derecho de acceso y a la conservación, desarrollo, creación y difusión de la cultura (art. 15).

Y por lo que respecta al segundo, cuyo Preámbulo es idéntico al del anterior, observamos simplemente el reconocimiento de derechos-garantía que aseguran el goce real del derecho a la calidad de vida.

¿Qué entendemos por dignidad?

La dignidad humana es el fundamento y razón de ser de los derechos humanos; pero, ¿qué es realmente la dignidad de la persona? ¿Qué debemos entender por dignidad al asumirla como el fundamento de los derechos humanos?

Todos deseamos ser bien tratados y consideramos que es así cuando se actúa con respeto, hacia nuestros ideales, persona, familia, propiedades, forma de pensar, de vivir, etc.

Es decir, actuamos con consideración y valoración del otro, con la legitima esperanza de que el otro actúe con consideración y valoración de nosotros.

Este es un tema que tienen en común las diferentes culturas, filosofías y religiones, lo cual ha permitido, mediando un diálogo intercultural, llegar a este acuerdo universal acerca de que va en torno al deseo de cada uno de ser respetado en sus diferencias, considerado y valorado, y al deber de todos de respetar, considerar y valorar al otro.

En un plano comunitario, la dignidad humana se manifiesta en la legítima exigencia de respeto, consideración y valoración de la identidad cultural de un determinado grupo humano, y también en su contrapartida, el deber de respetar, considerar y valorar la diversidad cultural presente en los demás grupos humanos. No en balde la DUDH y la DADDH (art. 1) imponen el deber de “comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Entonces, la dignidad es inherente a la persona humana, por lo que es un valor ontológico del individuo y de allí su universalización.

Para el Tribunal Constitucional español[15]En su Sentencia STC53/85, de 11 de abril, citada por Marín Castán, María Luisa, “La Dignidad Humana, los Derechos Humanos y los Derechos Constitucionales”, en Revista de Bioética y Derecho, … Continue reading: “la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.

La dignidad humana, la cultura y los derechos culturales en los textos internacionales.

Es clara la relación entre los derechos y la dignidad humana, ésta última como fundamento de aquellos, y garantía de la calidad de vida.

Así, siendo el derecho a la cultura uno de los derechos humanos, el proyecto de Convenio Latinoamericano del Paisaje[16]https://laliniciativablog.files.wordpress.com/2018/06/171103_convenio-paisaje-expos-motivos.pdf (consultado en julio 2021). refiere (art. 4) la necesidad de: “preservar el derecho de la sociedad a vivir en un entorno culturalmente significativo, …”. Y del mismo modo según el Convenio Europeo del Paisaje[17]https://rm.coe.int/16802f3fbd (consultado en julio 2021). de 2000 (art. 5) “Cada Parte se compromete a: a) reconocer jurídicamente los paisajes como …, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad”.

Y claro está que allí donde se reconoce el derecho a la identidad cultural, un derecho que es individual en interdependencia con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, e igualmente colectivo, en interdependencia con el derecho de los pueblos o de las comunidades a la libre autodeterminación en lo cultural, viene de suyo el derecho a la diversidad cultural, de la mano del Principio de Tolerancia[18]Declaración de Principios sobre la Tolerancia, UNESCO, 1995 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13175&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021). y del deber de mantener la paz[19]Carta de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, 1945 https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text (consultado en julio 2021). y cooperar en fraternidad[20]Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, de 1970, contentiva de la Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la … Continue reading, en provecho del goce efectivo del derecho de los pueblos al desarrollo sostenible, con respeto y salvaguarda de la diversidad cultural.

Estos dos derechos culturales que hemos mencionado, a la identidad y a la diversidad culturales, integran el derecho a la cultura, conocido como derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural.

Son pues varios los derechos culturales y dentro de ellos ocupa un sitial fundamental el derecho a la educación, principalmente dentro de los procesos de inculturación. Sobre él hablaremos en detalle más adelante. Pero no trataremos sobre otros derechos que entran dentro de lo cultural, como los derechos de libre determinación de los pueblos, a la información cultural, de autor, las libertades de pensamiento, de culto, de expresión, entre otros.

Entonces, el derecho a la cultura, derecho de acceso a la cultura o derecho a participar en la vida cultural, es en realidad un conjunto de derechos humanos conocido como derechos culturales, reconocido en una serie de tratados que hemos comentado en lo principista.

Así, la DUDH (art. 27.1) dispone que “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes…”.

La DADDH (art. XIII) expresa que “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes …”.

La CDFUE ordena (art. 22) el respeto de “la diversidad cultural, religiosa y lingüística”.

El PIDCP (art. 27) resalta que “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

Y el trascendental por la especificidad PIDESC (art. 15), de manera “compacta”, consagra los derechos culturales señalando que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; …”.

No obstante lo escueto que al respecto de la precisión de los derechos culturales resulta este tratado, máxime a partir de las expectativas que su nombre despierta, es lo cierto que la labor de instituciones académicas y de organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales ha dado amplio contenido a ese derecho a participar en la vida cultural, de la mano de los principios de progresividad y de interdependencia, por lo que en realidad se trata no de uno, sino de varios derechos humanos implícitos, razón que justifica el uso del plural, al hacer referencia a los “derechos culturales”, varios de los cuales ya hemos comentado.

De esta forma, el PIDESC, al consagrar el “derecho a participar en la vida cultural”, reconoce todos los derechos culturales, bajo la denominación de derecho a la cultura o derecho de acceso a la cultura, que es entonces un derecho “abanico”, “madre” o “marco”, de donde se desprende el derecho a la identidad cultural, derivado también del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y que cuando pasamos a la dimensión colectiva, a la pertenencia a una comunidad determinada, entonces se manifiesta otro derecho cultural íntimamente ligado a aquel, como lo es el derecho a la diversidad cultural, hermanado al derecho a la libre determinación cultural de los pueblos.

Cada persona define su identidad cultural, derivada de su pertenencia originaria tradicional o ancestral a una comunidad dada, o surgida de su propia elección o inconscientemente de procesos de aculturación o de transculturación, y al entrar en contacto con personas con identidades culturales distintas, está llamada a respetarlas, dada la dignidad humana intrínseca que se encuentra presente en toda expresión cultural, consecuencia de la diversidad que las caracteriza.

La educación como derecho cultural en los textos internacionales.

En todo esto destaca el derecho a la educación que, gracias al principio de progresividad dista mucho de ser un mero derecho a la matrícula escolar, siendo que el PIDESC le proporciona la dimensión de derecho a la educación para la ciudadanía. Por tanto, asistimos al derecho de infantes, jóvenes y adultos a ser educados para devenir ciudadanos útiles a la sociedad, con vocación de servir y respetar la dignidad del otro y en particular los derechos humanos, por lo que una de sus vertientes es la del derecho a la educación para los derechos humanos y muy especialmente el derecho a la educación para la participación ciudadana. Un concepto de ciudadanía que trae consigo el derecho a la educación ambiental y patrimonial, y por ende el derecho al conocimiento, difusión, protección y revalorización de la cultura, tanto identitaria como diversa.

El derecho a la educación es uno de los derechos culturales, y el proceso de inculturación por el cual se transmiten los valores culturales de una comunidad a sus miembros sucede fundamentalmente en los ámbitos de la familia y la escuela.

Es por ello que el PIDESC reconoce el derecho a la educación (art. 13.1) así: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz…”.

Este es sin duda el espíritu que anima el reconocimiento del derecho a la educación en la DUDH (art. 26), en la DADDH (art. XII) y en el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos o Protocolo de San Salvador[21]https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/pronaledh/images/stories/1988_ProtocoloSanSalvador_convam.pdf (consultado en julio 2021).(PSS) de 1988 (art. 13).

Y en forma más escueta en la CDFUE (art. 14).

En este mismo orden de ideas, la CDN precisa los objetivos del derecho a la educación (art. 29): “ b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales …; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; …”.

En consecuencia, ese “derecho a participar en la vida cultural” no es solamente el derecho de ir al teatro, cine, ópera, concierto, exposición de arte o biblioteca, o a actuar, cantar, bailar, pintar, esculpir, construir, exhibir o escribir. Por supuesto que ello forma parte, pero también conlleva el derecho a auto definirse culturalmente, a difundir y practicar dentro de la tolerancia y el respeto de todos sus propias manifestaciones culturales, su idiosincrasia, cosmovisión, filosofía y forma de vida y, por supuesto, a descubrir las expresiones culturales de otras personas y comunidades, con respeto, tolerancia, consideración y valorización, de la mano del derecho a la información.

Por otra parte, el PSS alude (art. 14) a lo que califica de “Derecho a los Beneficios de la Cultura”, comprensivo de los derechos a “participar en la vida cultural y artística de la comunidad”.

La importantísima Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural[22]http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf (consultado en julio 2021). de 1972, actúa como garantía para la salvaguarda del patrimonio mundial cultural y natural que haya sido declarado como tal e incluido en la lista respectiva, en virtud de características estrictas de monumentalidad y excepcionalidad que le valgan consideración de universalidad en provecho de la protección de la diversidad patrimonial material o tangible, de orden histórico, arquitectónico, arqueológico, escultural, artístico, natural, etc.

Calificamos a este tratado como importantísimo ya que, a pesar de que en ninguna parte menciona el derecho al patrimonio cultural, es lo cierto que existe consenso acerca de la conclusión de que está al origen del reconocimiento de ese derecho (ya implícito en el PIDESC), como contrapartida evidente del deber que establece, a cargo de los Estados, al disponer (art. 4): “Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente”.

Y es obvio que sea así, pues resultaría imposible ejercer el derecho de acceso a la cultura, y dentro de ellos, el derecho al patrimonio cultural, si éste no es objeto de reconocimiento y protección, tanto a nivel internacional, como al nacional y local, en función del patrimonio cultural territorialmente presente, con llamado a la cooperación bi y plurinacional, cuando se trate de patrimonio transfronterizo o compartido.

Y gracias a esta Convención, los países incrementaron sus normativas e instituciones, para la tutela del patrimonio cultural situado en sus límites fronterizos, aunque los mismos no tengan valor universal, en provecho del acceso a la cultura por parte de las personas, en función también de la llamada conservación de la memoria histórica.

Tenemos dos derechos culturales más, uno es el derecho de acceso al patrimonio mundial, oficialmente inscrito en la lista del patrimonio mundial, dada la aceptación de su universalidad, monumentalidad y excepcionalidad; y el derecho de acceso al patrimonio pura y simplemente, por no estar inscrito en la citada lista, contando con valor regional, nacional o local, pero que no por ello deja de ser patrimonio material y tangible, reivindicado como tal por una comunidad.

Y finalmente, la ya identificada CSPCI, que indudablemente por la misma línea interpretativa, dada la obligación estatal de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural inmaterial, conlleva al reconocimiento implícito del derecho al patrimonio cultural inmaterial, definido (art. 2) como “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas – junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural… se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades… infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana… (a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; (b) artes del espectáculo; (c) usos sociales, rituales y actos festivos; (d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; (e) técnicas artesanales tradicionales”.

Y de la misma forma se precisa que ese patrimonio alude a aquel que oficialmente se encuentre inscrito en la lista del patrimonio cultural inmaterial, aunado a toda manifestación cultural intangible como las ejemplificadas, que no por no estar allí inscritas, dejan de constituir patrimonio cultural, tal como ello sea reivindicado por grupos o comunidades.

Finalmente, la CPPDEC plantea la relación entre el respeto de los derechos humanos y la protección y promoción de la diversidad cultural y la dignidad humana, mediante la educación y sensibilización del público.

Conclusión:

El derecho a la educación no es solamente uno de los derechos culturales, por ser el vector de transmisión por excelencia de la cultura, de la responsabilidad ciudadana y de los derechos humanos, sino que su ejercicio efectivo es la garantía de respeto, consideración y valoración del conjunto de todos los derechos culturales.


Alberto Blanco-Uribe QuinteroAlberto Blanco-Uribe (@albertobuq) | Twitter. Abogado “Magna cum Laude” y especialista en derecho administrativo, Universidad Central de Venezuela; especialista en derecho ambiental y de la ordenación del territorio y en derecho público, Universidad de Estrasburgo (Francia); y especialista en justicia constitucional y en derechos humanos y garantías, Universidad de Castilla-La Mancha (España). Profesor de derechos humanos, Universidad Central de Venezuela. Coordinador General del Observatorio Iberoamericano de Derecho Ambiental, Patrimonio Cultural y Paisaje de la Asociación Juristas de Iberoamérica. Director para Francia y países francófonos del Método Pedagógico Internacional Reconnecting With Your Culture RWYC.  albertoblancouribe@gmail.com / @AlbertoBUQ


Bibliografía:

Blanco-Uribe Quintero, Alberto, Patrimonio, Infancia, Adolescencia y Derechos Humanos, Dialoghi Mediterranei, periodico bimestrale dell’Istituto Euroarabo di Mazara del Vallo (Scientific Journal, Italy), enero 2021. http://www.istitutoeuroarabo.it/DM/patrimonio-infancia-adolescencia-y-derechos-humanos/

Fontal Merillas, Olaia (coordinadora), Cómo educar en el patrimonio, Comunidad de Madrid, Madrid 2020, 159 p. https://www.comunidad.madrid/cultura/patrimonio-cultural/libro-educar-patrimonio

García Valecillo, Zaida, La educación patrimonial. Retos y pautas para educar a la ciudadanía desde lo patrimonial en Latinoamérica, Revista Muesca, Nro. 14, Cabás, diciembre 2015, pp. 58.73. https://www.academia.edu/19782238/La_educaci%C3%B3n_patrimonial_Retos_y_pautas_para_educar_a_la_ciudadan%C3%ADa_desde_lo_patrimonial_en_Latinoam%C3%A9rica

Molano, Olga Lucia, Identidad Cultural. Un Concepto que Evoluciona, Revista Ópera, Nro. 7, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, mayo 2007, pp. 69-84. https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=67500705

Querejazu Leyton, Pedro, La apropiación social del patrimonio. Antecedentes y contenido histórico, CAB, Somos Patrimonio Nro. 3, CAB, Bogotá, 2003. https://www.cultura.gob.mx/turismocultural/cuadernos/pdf20/articulo2.pdf

Saínz Borgo, Juan Carlos, El derecho a la educación en la Agenda 2030, Revista Jurídica Jalisciense, Nro. 63, UPEACE, julio-diciembre 2020, pp. 253-289. https://www.upeace.org/files/Publications/Sainz%20Borgo%2C%20Juan%20Carlos-El%20derecho%20a%20la%20educacion%20en%20la%20Agenda%202030.pdf


References

References
1 Abogado “Magna cum Laude” y especialista en derecho administrativo, Universidad Central de Venezuela; especialista en derecho ambiental y de la ordenación del territorio y en derecho público, Universidad de Estrasburgo (Francia); y especialista en justicia constitucional y en derechos humanos y garantías, Universidad de Castilla-La Mancha (España). Profesor de derechos humanos, Universidad Central de Venezuela. Coordinador General del Observatorio Iberoamericano de Derecho Ambiental, Patrimonio Cultural y Paisaje de la Asociación Juristas de Iberoamérica. Director para Francia y países francófonos del Método Pedagógico Internacional Reconnecting With Your Culture RWYC.  albertoblancouribe@gmail.com / @AlbertoBUQ
2 http://www.unesco.org/new/es/Mexico/work-areas/culture(consultado en julio 2021).
3 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=15244&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).
4 https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx (consultado en julio 2021).
5 https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf (consultado en julio 2021).
6 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=17716&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).
7 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31038&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).
8 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ (consultado en julio 2021).
9 https://www.oas.org/dil/esp/declaraci%C3%B3n_americana_de_los_derechos_y_deberes_del_hombre_1948.pdf (consultado en julio 2021).
10 https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=0900001680630939 (consultado en julio 2021).
11 https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf (consultado en julio 2021).
12 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm#:~:text=Toda%20persona%20tiene%20derecho%20a%20que%20se%20respete%20su%20integridad,dignidad%20inherente%20al%20ser%20humano(consultado en julio 2021).
13 https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf (consultado en julio 2021).
14 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx(consultado en julio 2021).
15 En su Sentencia STC53/85, de 11 de abril, citada por Marín Castán, María Luisa, “La Dignidad Humana, los Derechos Humanos y los Derechos Constitucionales”, en Revista de Bioética y Derecho, N° 9, Universitá de Barcelona, Barcelona, 2007. https://revistes.ub.edu/index.php/RBD/article/view/7833/9734 (consultado en julio 2021).
16 https://laliniciativablog.files.wordpress.com/2018/06/171103_convenio-paisaje-expos-motivos.pdf (consultado en julio 2021).
17 https://rm.coe.int/16802f3fbd (consultado en julio 2021).
18 Declaración de Principios sobre la Tolerancia, UNESCO, 1995 http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13175&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html (consultado en julio 2021).
19 Carta de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, 1945 https://www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text (consultado en julio 2021).
20 Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, de 1970, contentiva de la Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas https://www.dipublico.org/3971/resolucion-2625-xxv-de-la-asamblea-general-de-naciones-unidas-de-24-de-octubre-de-1970-que-contiene-la-declaracion-relativa-a-los-principios-de-derecho-internacional-referentes-a-las-relaciones-de/ (consultado en julio 2021).
21 https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/pronaledh/images/stories/1988_ProtocoloSanSalvador_convam.pdf (consultado en julio 2021).
22 http://whc.unesco.org/archive/convention-es.pdf (consultado en julio 2021).